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A. 2050/23
Auto29 de agosto de 2023

Sentencia A. 2050/23

Corte Constitucional·29 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2050-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2050/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2050 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4275

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar y la Fiscalía 510 Local Unidad de delitos contra la vida e integridad física de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 De acuerdo con el “informe de novedad” presentado por la Policía Nacional, el 31 de enero de 2018 se presentaron los siguientes hechos[1]:

 

   (i)            La patrulla de vigilancia del cuadrante 69 de la localidad de Ciudad Bolívar, integrada por los policías Patrullero Diego Efraín Martínez Lavado y Subintendente Diego García Soba, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 69G con carrera 31, observaron a tres ciudadanos con actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a solicitarles su registro personal.

 (ii)            Acto seguido, el ciudadano Juan David Bernal emprendió la huida, a lo cual el subintendente García Soba realizó la persecución de acuerdo al procedimiento policial. En ese momento el patrullero Martínez Lavado, quien se encontraba conduciendo la moto en la que se movilizaban los policías, observó que el ciudadano Juan David Bernal sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón, reaccionando con su arma de dotación, ocasionándole al señor Bernal una herida en el vientre.

(iii)            Se acercaron al herido con el fin de auxiliarlo, solicitando un vehículo a la central de radio para trasladar al señor Bernal quien se encontraba aún con vida. Al no recibir apoyo inmediato, procedieron los policías a trasladar al herido en un taxi al Hospital Meissen donde 3 horas después falleció.

(iv)            Al reportar la novedad solicitaron los antecedentes judiciales del señor Juan David Bernal los cuales arrojaron que el anterior tenía impuesta una pena privativa de la libertad con prisión domiciliaria por hurto agravado y calificado.

 (v)            Posteriormente, el patrullero y el subintendente radicaron el caso en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Ciudad Bolívar, dejando el arma incautada al señor Bernal y sus armas de dotación para que quedaran a disposición del CTI.

(vi)            Los uniformados fueron trasladados a las instalaciones del CTI y la Fiscalía General de la Nación con el fin de rendir indagatoria respecto a los hechos.

 

2.                 El 4 de febrero de 2018 la Fiscalía 510 Local, mediante Oficio No 048 remitió la investigación que se adelantaba por el presunto delito de homicidio del señor Juan David Bernal al Juzgado 143 Penal Militar por considerar que los hechos se desarrollaron en ejercicio de la función policial y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución, y los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar es esta jurisdicción la competente para continuar con el asunto. A su vez, señaló que en caso de que el mencionado juzgado no compartiera la misma posición proponía conflicto negativo de competencia.[2]

 

3.                 El 9 de febrero de 2018 se le notificó a través de correo institucional al señor Martínez del proceso formal Sumario No. 372 adelantado en su contra por el Juzgado 143 Penal Militar.[3]

 

4.                 El 20 de marzo de 2018 la Fiscalía 510 Local de Bogotá ordenó una inspección judicial al proceso No 372 del Juzgado 143 Penal Militar por el delito de homicidio de Juan David Bernal, solicitando copia del estado actual del proceso y de las actuaciones adelantadas dentro del mismo.[4]

 

5.                 El 17 abril de 2018 mediante oficio el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar respondió la solicitud de la fiscalía y agregó que se encontraba a la espera de la práctica de algunas diligencias tendientes a determinar si la competencia recaía en la justicia especial castrense o en la jurisdicción ordinaria penal.[5]

 

6.                 El 26 de abril de 2018 el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías, en cumplimiento en lo dispuesto en audiencia preliminar del 24 de abril del mismo año, remitió el proceso adelantado en contra de Diego Efraín Martínez Lavado por el delito de homicidio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por la defensa en dicha audiencia. El Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía conflicto de jurisdicciones ya que no existía pronunciamiento de la autoridad penal militar que reclamara para así o se pusiera al conocimiento de las diligencias penales por competencia, ya que quien consideró que el asunto debía ser de conocimiento de la justicia penal militar fue la defensa del señor Martínez Lavado. En consecuencia, resolvió abstenerse de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones.[6]

 

7.                 Después de adelantarse la investigación penal por el Juzgado 143 Penal Militar, el 10 de mayo de 2023 en aras de dar celeridad al proceso Sumario No 372, dicho juzgado ordenó la remisión de todas las diligencias adelantadas dentro del mismo a la Fiscalía Penal Militar para lo de su competencia.[7]

 

8.                 El 31 de mayo de 2023 la Fiscalía 146 Penal Militar manifestó que la Jurisdicción Penal Militar no era competente para conocer del asunto, aun cuando en este caso, a su juicio, se cumple con el elemento subjetivo, en virtud a que los procesados eran miembros activos de la Policía Nacional cuando ocurrieron los hechos. Por el contrario, consideró esta fiscalía, que no se cumple con el elemento funcional, es decir el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas… y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[8]. Añadió que, consideraba necesario que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la competencia, ya que según el informe de necropsia de medicina legal y los testimonios recibidos dentro del proceso, el señor Juan David Bernal “fue impactado de espaldas por el policía, quien sin motivo aparente y por el hecho de tener antecedentes penales y estar privado de la libertad (…) le daba derecho a dispararle (…), por lo que no se trata de una legítima defensa y si por el contrario, se nota que el policía no actuó de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-358/97”[9].En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta por la Fiscalía 510 Local Unidad de delitos contra la vida e integridad física de Bogotá en el Oficio del 4 de febrero de 2018, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de dirimir el conflicto conforme al artículo 273 de la Constitución.[10]

 

9.       El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[11]

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.             Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

12.             En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los autos 419 de 2023; 384 de 2022; 704, 1163 y 1168 de 2021

 

13.              En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[17] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

14.             En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

 

15.    Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[18], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 

 

16.    Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[19], la desaparición forzada[20], la tortura[21], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[22], las masacres[23], la detención arbitraria y prolongada[24], el desplazamiento forzado[25], la violencia sexual contra las mujeres[26] y el reclutamiento forzado de menores de edad[27].

 

17.    Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[28], algunos crímenes de guerra[29] y el genocidio[30] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos.  Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[31].

 

18.    En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[32]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[33]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[34]; (iv) el impacto social del menoscabo[35](v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[36]

 

19.    Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.  Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

 

Sobre la legitimidad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 981 de 2022

 

20.             La Corte Constitucional ha señalado que aun cuando la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia.[37] En ese sentido, específicamente, bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999,[38] correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha determinado que los funcionarios que componen la Justicia Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales[39] durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento).

 

21.             En línea con lo anterior, la Corte ha resaltado que, bajo el resorte de sistemas procesales con tendencia inquisitiva, “la potestad para calificar el mérito del sumario […] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible” constituyen “algunas [facultades] que son eminentemente jurisdiccionales”.[40] En ese sentido, por cuanto los fiscales penales militares, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999,[41] están encargados de calificar el sumario,[42] acusar “si a ello hubiera lugar” o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución,[43] la jurisprudencia ha concluido que aquellos cuentan con facultades jurisdiccionales.[44]

 

22.             Adicionalmente, a partir de la Ley 1407 de 2010,[45] el Legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme al artículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011, la norma referida sólo empezó a regir para hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha ocurrido en relación con sus aspectos sustanciales,[46] pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, la aplicación del sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.[47]

 

23.             Así, el Decreto 1070 de 2015 dispuso, en su artículo 2.2.2.2., las fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, señalando que este iniciaría su implementación en el 2020 en Bogotá; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2020, que postergó la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento hasta el 1 de julio de 2022.

 

Caso concreto

 

24.             Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar consideran que no tienen competencia  para conocer una conducta punible relacionada con el homicidio de un civil que, como bien se evidencia de la lectura de los antecedentes, tuvo lugar en el marco de un operativo policial. De allí que los elementos de juicio, hasta ahora incorporados a la causa, no permitan inferir que tal homicidio se enmarca dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, una grave violación a los derechos humanos.

 

25.              No obstante lo anterior, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

 

26.             En efecto, la Sala advierte que si bien los hechos objeto de investigación ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1768 de 2020 que postergó la implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá se encuentra facultada para proponer un conflicto de jurisdicciones, porque rechazó la competencia para continuar con la investigación en el marco de una función jurisdiccional. Puntualmente, la de calificación del sumario, dispuesta en el artículo 260 de la Ley 522 de 1999.[48] En ese sentido, esa autoridad acredita el elemento subjetivo para promover el conflicto. En este punto, la Corte resalta que, a pesar de que los hechos objeto de investigación, al parecer ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, el trámite de la investigación se ha llevado a cabo bajo la Ley 522 de 1999. Lo expuesto, en virtud a las fases de implementación previstas para el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial. Por esa razón, la naturaleza de las actuaciones de la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá debe valorarse a la luz de esa norma, según la cual el ente acusador de ese régimen de justicia excepcional actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en la etapa de calificación del sumario.

 

27.             No obstante lo anterior, la Fiscalía 150 Local Unidad de delitos contra la vida e integridad física de Bogotá no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, cabe destacar que sus actuaciones ocurrieron en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. Ciertamente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal.

 

28.             Adicional a lo expuesto, es importante resaltar que aunque la Fiscalía 150 Local Unidad de delitos contra la vida e integridad física de Bogotá no se encuentre facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto.

 

29.             En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución, 

RESUELVE 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar y la Fiscalía 510 Local Unidad de delitos contra la vida e integridad física de Bogotá, debido a la ausencia del presupuesto subjetivo.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-4275 a la Fiscalía 146 Penal Militar para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 510 Local de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 3-5.

[2] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 913 y 915.

[3] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 476.

[4] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 99.

[5] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 139.

[6] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 291-307.

[7] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág. 1760.

[8] Expediente digital CJU 4275. Archivo Sumario 1262.PDF. Pág.1766- 1767.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital CJU 4275. Archivo  03CJU-4275 Constancia de Reparto.pdf 

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[18] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[19] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[20] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[21] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[22] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[23] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala,  Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[24] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[26] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[27] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[28] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8.  Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[30] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[32] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[33] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto,  pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[34] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[35] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[36] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

[38] “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.

[39] Al respecto, la Sentencia C-361 de 2001 señaló que “ […] si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicción se ventilan […]”.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-361 de 2001.

[42] Artículo 260 de la Ley 522 de 1999.

[43] Ibídem, art. 554.

[44] Corte Constitucional, Autos 981 y 053 de 2022.

[45] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de mayo de 2020, rad. 56331.

[47] Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010.

[48] Ley 522 de 1999. Artículo 260. “FISCALES PENALES MILITARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este código”.